jueves, 7 de noviembre de 2013

USURPACION DE NOMBRE Y USO INDEBIDO DEL NOMBRE


 El nombre de una persona según lo establece  nuestra Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN)  en su Artículo 7 estará formado por dos palabras como máximo, y se asignará al inscribirse
el nacimiento en el Registro Civil correspondiente; ( hoy Registro del Estado Familiar); así mismo debemos entender que una persona que nunca ha sido asentado en el Registro del Estado Familiar carece de existencia legal , pues esta se prueba con la correspondiente Partida de Nacimiento. Según las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del nombre, la más aceptable es la que “lo considera como uno de los atributos de la personalidad del ser humano, al lado de la capacidad de goce, de la nacionalidad, del patrimonio, del domicilio y del estado familiar”.- Es por ello que la protección legal del nombre constituye una tutela jurídica de la persona, dicha protección la encontramos en sus artículos 29 a 33 LNPN) Así mismo diremos que dicha tutela jurídica transciende a rango constitucional, pues nuestra Constitución al disponer en la primera parte del último inciso del art. 36 que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.”
           Tal protección es en relación a tres supuestos, estos a saber:
a)      Usurpación del nombre
b)      Desconocimiento del derecho al nombre; y
c)       Uso indebido del nombre.
En esta ocasión hablaremos de los supuestos a) y c), dejando para otro tema en relación al desconocimiento del derecho al nombre.
Pero ¿Cuándo estaremos frente a un caso de usurpación del nombre?
Cuando una persona  se apropia del nombre de otra persona, y lo utiliza para identificarse, en ves de utilizar su nombre propio. Pero siempre en el supuesto que el nombre usurpado este debidamente inscrito en el Registro del Estado Familiar, es decir sea de una persona que legalmente exista; en este caso podemos entablar una acción de CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE, cuya finalidad no es más que obtener el cese del uso ilegítimo que una persona hace del nombre de otra.” Personalmente conocí del caso de un joven aun menor de edad cuando llego su madre a plantearme el caso de su hijo, al cual para ilustración llamaremos “Juan”. Se dio el caso según me comenta la madre de Juan que un sobrino suyo el cual es un “delincuente” tomo el nombre de su hijo como propio y lo  uso ante las autoridades que lo capturaron, además fue condenado bajo ese nombre, inclusive la propia madre del joven delincuente se hace pasar como tia de el, y no como su madre. Yo les recomendé que siguieran un proceso de CESACIÓN DE USURPACIÓN DE NOMBRE Y USO INDEBIDO DE EL; pero lamentablemente estas personas estaban atemorizadas, de que el joven delincuente se diera cuenta que habían iniciado una acción legal en relación al caso, pues este según me decía la madre había amenazado a Juan para que no fuera a solicitar DUI, pues al salir de prisión lo iba a solicitar. Es decir que este joven no solo había usurpado el nombre de su primo sino que estaba haciendo un uso indebido del nombre, pues se identifico con la Partida de Nacimiento de su primo para hacerse pasar por el, y como consecuencia fue condenado bajo esa identidad.

En el supuesto que una persona que haya usurpado el nombre de otra, y a la vez haya celebrado actos jurídicos con ese nombre: (identidad de persona, haya contraído matrimonio, adecuaciones, etc ) y como efectos se marginen esos actos en la partida de nacimiento usurpada; una vez declarado en sentencia por el Juez de Familia competente el cese de usurpación del nombre y uso indebido del nombre, en la misma sentencia deberá ordenarse se cancele  la anotación marginal de los actos que hubieren surtido efectos; así como la cesación de los efectos de tales actos; también en caso de que ya hasta hubiese emitido un DUI a esta persona que usurpo el nombre, también deberá ordenarse se cancele, no el dui, sino su registro en el Registro Nacional de las Personas Naturales. 


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viernes, 19 de julio de 2013

CUOTA ALIMENTICIA. PARAMETROS PARA SU ESTABLECIMIENTO


Personas sujetas de la obligación alimenticia.
Nuestra legislación familiar establece en su Art. 248 CF, que se deben recíprocamente alimentos:
1.     Los Cónyuges
2.     Los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y
3.     Los hermanos.
Además puede pedir alimentos la mujer embarazada al padre del bebe por nacer, media vez se haya definido la paternidad, tiene derecho a exigirlos durante todo el embarazo y hasta tres meses después del parto.

Doctrinariamente se ha establecido que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobre vivencia”

Pero podemos decir que más que aspectos doctrinarios deben seguirse ciertos parámetros o elementos, que la misma Ley nos lo ha establecido a fin de evitar que esta sea establecida de forma arbitraria y antojadiza.

ü  el parentesco que habilita la reclamación;
ü  la capacidad económica del alimentante,
ü  la necesidad del alimentario,
ü  la condición personal del alimentante y del alimentario
ü  y las obligaciones familiares del alimentante.-
  
El parentesco que habilita la reclamación
Para pedir alimentos deberá probarse con el justo titulo el derecho que se tiene para pedirlos; es decir con las correspondientes partidas de nacimiento que compruebe el parentesco.

la capacidad económica del alimentante,
Cuando hablamos de la capacidad económica del alimentante, debemos entender que debemos tomar en cuanta tanto los ingresos netos, como la masa de bienes que este tuviere. Pero quiero aclarar que la obligación alimenticia es para ambos padres, en el caso que el alimentario sea el hijo, tal como lo establece el Art 252 del Código de Familia; por lo que deberá tomarse en cuenta la capacidad económica de ambos padres,

En cuanto a la necesidad del alimentario
Como sabemos existe un criterio doctrinario que en casos de menores la necesidad no exige pruebas, no obstante si debe establecerse un monto de los gastos de vida de los alimentarios, haciendo un examen de las condiciones reales en que vive el alimentario.

La condición personal de los alimentantes y del alimentario. 
 las condiciones económicas de los alimentantes y las necesidades de los alimentarios, está íntimamente ligado a sus condiciones personales.
Pues debe considerarse que al establecerse una cuota alimenticia debe hacerse tomando en cuenta que tal establecimiento no ponga en riesgo su propia sobrevivencia, y además a vivir dignamente, teniendo lo necesario para su propia subsistencia.

las obligaciones familiares del alimentante
Debe tomarse en cuéntala posibilidad que el alimentante tuviere mas obligaciones familiares (padres, esposa, hijos de la nueva relación), si existe el presupuesto que hay más personas que dependen económicamente del alimentante, deberá tomarse en cuenta este aspecto.

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