lunes, 24 de octubre de 2011

Causas de nulidad de matrimonio

Cuando hablamos de Nulidad del matrimonio; sabemos que existen de dos clases: 
Absolutas: Que son aquellas que no pueden ser subsanadas; 
Relativas: Están pueden sanearse con el transcurso del tiempo. 


Quiero centrarme en las nulidades ABSOLUTAS; dentro de las cuales encontramos como causas de nulidades absolutas en el matrimonio, las establecidas en el Art. 90 C. F. que son: A. haberse celebrado el matrimonio ante funcionario no autorizado; B. Falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes; C. Cuando los contrayentes sean del mismo sexo; y D. Haberse celebrado existiendo alguno de los impedimentos legales a los que nos hace referencia el Art. 14 C.F. los cuales transcribo para tener una mayor comprensión el lector:
 No pueden contraer matrimonio: 1. Los menores de edad; ( acá hay excepciones) 
2. Los ligados por Vinculo Matrimonial; es decir que al momento de la celebración del matrimonio, alguno de los contrayentes se encuentre ligado por vinculo matrimonial anterior; 
3. Los que no se encuentran en sus plenas facultades mentales, de tal forma de expresar su consentimiento de manera inequívoca.
 Ahora bien ya teniendo claro los supuestos de la nulidad del matrimonio, quiero referirme a uno en especifico; y es aquel que surge cuando uno de los contrayentes no tenía capacidad nupcial, puesto que ya tenían un vínculo matrimonial, razón por la cual el segundo matrimonio se vuelve nulo, por existir un impedimento, adoleciendo de nulidad absoluta. Tal como lo establece el Art. 90 ordinal 4° C.F. Esto a veces resulta bastante común cuando muchas veces hay personas que contraen matrimonio en el Extranjero, y nunca se hace el correspondiente asiento de ese matrimonio acá en el país; y luego regresan y al ver que no hay registro de tal matrimonio deciden contraer segundas nupcias; pensando talvez “que el primer matrimonio no es valido acá en el país, o como quien dice aquí no estoy casado, estoy casado allá”. nuestra legislación es clara en el Art. 189 C.F. ya que se dispone que: "Los matrimonios celebrados en países extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el Registro Central del Estado Familiar. Pero que sucede con los matrimonios de nacionales celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos de los mencionado, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños ocurridos en el extranjero, La Ley nos establece que deberán registrarse en el Consulado de El Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular, procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Ahora bien cualquier persona que se vea agraviada por el supuesto antes mencionado, podrá recurrir ante un Juez de familia, para pedir LA NULIDAD DEL SEGUNDO MATRIMONIO, ya que el primer matrimonio tiene validez jurídica al haberse realizado con las formalidades de ley y haberse perfeccionado en base al Art. 12 C.F., independientemente de si se hubiere hecho la inscripción correspondiente, siendo consecuentemente nulo el segundo matrimonio realizado.

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¿se puede impugnar el reconocimiento voluntario de paternidad?

En el Salvador, hay  tres formas por las cuales se puede establecer la Paternidad; y tenemos que  se puede establecer:
a) Por ministerio de Ley
b) Por reconocimiento voluntario
c) Por reconocimiento provocado
Ese establecimiento de la paternidad en relación a los hijos es sujeta de impugnación, por parte de las personas a las que la ley les ha dado tales facultades.
¿Quienes pueden impugnar el Reconocimiento Voluntario de Paternidad? 
  • El hijo
  • Los ascendientes del padre
  • Y los que tuvieren interés actual,
Debiendo probar que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente  
Este derecho de acción caduca a los noventa días después de aquel en que tuviere conocimiento del acto (reconocimiento) para el caso de los ascendientes del padre; y para los demás interesados dentro de los trescientos días después que tuvieren interés actual en ello.


Este derecho de acción en relación al hijo es imprescriptible.
Esta acción deberá iniciarse ante el Juez de Familia competente; y en el caso que la persona que inicie el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad sea el hijo menor de edad, este deberá ser representado por su padre, o por el Procurador General de la República, según proceda el caso.

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