- disposición de la ley,
- reconocimiento voluntario declaración judicial. (art. 135 CF)
- Por disposion de Ley, debe entenderse cuando se presume;
El art. 141 CF nos establece que Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o declaratoria de nulidad. ( en caso que se alegara), pero esta presunción no será valida o aplicable en el caso que hubiere separación de los cónyuges por mas de un año, y el hijo hubiere sido reconocido por otra persona. Además se aplicaran según sea el caso las reglas del art. 142 CF, que hacen referencia a la presunción de paternidad en caso de nuevo matrimonio de la madre. Reconocimiento voluntario: Según nuestra legislación existen 6 formas de reconocimiento voluntario, mencionaremos 3 de las mas comunes: En la partida de nacimiento del hijo, al proporcionar los datos para la inscripción del menor, manifestando ser el padre del recién nacido; En Escritura Publica de matrimonio; En el Testamento Por declaración Judicial Este es un derecho que todo hijo tiene de exigirlo, por disposición legal, y procede cuando el hijo no fuera reconocido voluntariamente por su padre. Esta acción judicial corresponde únicamente al hijo, pero en caso que este hubiere fallecido corresponde a sus descendientes, esta acción es imprescriptible Si la paternidad fuera establecida tanto la madre como el hijo podrán pedirle al juez que también declare la indemnización por los daños morales y materiales a que hubiere lugar.
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