El nombre de una persona según lo
establece nuestra Ley del Nombre de la
Persona Natural (LNPN) en su Artículo 7
estará formado por dos palabras como máximo, y se asignará al inscribirse
el nacimiento en el Registro
Civil correspondiente; ( hoy Registro del Estado Familiar); así mismo debemos entender
que una persona que nunca ha sido asentado en el Registro del Estado Familiar
carece de existencia legal , pues esta se prueba con la correspondiente Partida
de Nacimiento. Según las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica
del nombre, la más aceptable es la que “lo considera como uno de los atributos
de la personalidad del ser humano, al lado de la capacidad de goce, de la
nacionalidad, del patrimonio, del domicilio y del estado familiar”.- Es por ello
que la protección legal del nombre constituye una tutela jurídica de la persona,
dicha protección la encontramos en sus artículos 29 a 33 LNPN) Así mismo
diremos que dicha tutela jurídica transciende a rango constitucional, pues
nuestra Constitución al disponer en la primera parte del último inciso del art.
36 que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.”
Tal protección es en relación a tres
supuestos, estos a saber:
a) Usurpación
del nombre
b) Desconocimiento
del derecho al nombre; y
c) Uso
indebido del nombre.
En esta ocasión hablaremos de los
supuestos a) y c), dejando para otro tema en relación al desconocimiento del
derecho al nombre.
Pero ¿Cuándo estaremos frente a
un caso de usurpación del nombre?
Cuando una persona se apropia del nombre de otra persona, y lo
utiliza para identificarse, en ves de utilizar su nombre propio. Pero siempre
en el supuesto que el nombre usurpado este debidamente inscrito en el Registro
del Estado Familiar, es decir sea de una persona que legalmente exista; en este
caso podemos entablar una acción de CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE, cuya
finalidad no es más que obtener el cese del uso ilegítimo que una persona hace
del nombre de otra.” Personalmente conocí del caso de un joven aun menor de
edad cuando llego su madre a plantearme el caso de su hijo, al cual para
ilustración llamaremos “Juan”. Se dio el caso según me comenta la madre de Juan
que un sobrino suyo el cual es un “delincuente” tomo el nombre de su hijo como
propio y lo uso ante las autoridades que
lo capturaron, además fue condenado bajo ese nombre, inclusive la propia madre
del joven delincuente se hace pasar como tia de el, y no como su madre. Yo les
recomendé que siguieran un proceso de CESACIÓN DE USURPACIÓN DE NOMBRE Y USO
INDEBIDO DE EL; pero lamentablemente estas personas estaban atemorizadas, de
que el joven delincuente se diera cuenta que habían iniciado una acción legal
en relación al caso, pues este según me decía la madre había amenazado a Juan
para que no fuera a solicitar DUI, pues al salir de prisión lo iba a solicitar.
Es decir que este joven no solo había usurpado el nombre de su primo sino que
estaba haciendo un uso indebido del nombre, pues se identifico con la Partida
de Nacimiento de su primo para hacerse pasar por el, y como consecuencia fue
condenado bajo esa identidad.
En el supuesto que una persona
que haya usurpado el nombre de otra, y a la vez haya celebrado actos jurídicos
con ese nombre: (identidad de persona, haya contraído matrimonio, adecuaciones,
etc ) y como efectos se marginen esos actos en la partida de nacimiento
usurpada; una vez declarado en sentencia por el Juez de Familia competente el
cese de usurpación del nombre y uso indebido del nombre, en la misma sentencia
deberá ordenarse se cancele la anotación
marginal de los actos que hubieren surtido efectos; así como la cesación de los
efectos de tales actos; también en caso de que ya hasta hubiese emitido un DUI
a esta persona que usurpo el nombre, también deberá ordenarse se cancele, no el
dui, sino su registro en el Registro Nacional de las Personas Naturales.
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