jueves, 4 de agosto de 2016

LO QUE DEBES SABER SI QUIERES PEDIR EL CUIDADO PERSONAL DE TU HIJO




De todos es sabido que ambos padres poseen la Autoridad Parental de sus hijos, que no es más que el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad, o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes.-
El cuidado personal se encuentra inmerso dentro de las facultades de la Autoridad Parental, y en principio son ambos padres los que ejercen el cuidado personal de sus hijos, pues corresponde a ambos velar por la crianza de ellos; pero ¿qué pasa cuando ocurre conflictos o una separación entre los padres? ¿A quién de los padres corresponderá el cuidado personal de los hijos, cuando no hubiere acuerdo entre ellos?
Yo soy de la idea que cuando ocurre una separación entre la pareja, lo ideal es llevar a cabo dicha separación de la forma más armoniosa en la medida sea posible; pues en todo caso en una separación quienes llevan la peor parte siempre son los hijos; pues ellos por su corta edad siempre necesitaran la estabilidad emocional que representa la unidad de la familia. Dicho esto siempre aconsejo que si se está pensando en una separación la mejor manera de hacerlo es siempre en una actitud CONCILIADORA, en el que ambas partes sean capaces de ponerse de acuerdo en todos los aspectos que conllevara la separación; entre ellos el aspecto más importante y que afectara a los niños, como lo es el CUIDADO PERSONAL.
     En el caso que no se hubiere una actitud conciliadora ya sea por una parte o ambas será necesario activar el aparato judicial, para que sea el Juez de Familia el que decida  quien de los padres  ejercerá el cuidado personal de los hijos.
     Siendo así, usted se preguntará ¿Cuáles son los criterios que usa el Juez de Familia para determinar a quién de los padres otorgará el cuidado personal de los hijos?
Los criterios doctrinarios y legales que se consideran son los siguientes:
Ø  El Padre que dadas sus condiciones personales garantice mejor el bienestar de los niños;
Ø  la edad de los hijos, este aspecto es bien importante ya que si el hijo esta en una edad muy temprana no será conveniente separarlo de la madre, salvo que existieran circunstancias que indiquen que la madre no ofrece garantías de un buen cuido para su hijo, es decir que existan circunstancias excepcionales;
Ø   Las condiciones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica del entorno hogareño en el que se pretende mantener a los niños, niñas y adolescentes;
Ø   Tomando en cuenta el principio de la unidad filial, el cual establece que los hermanos permanezcan juntos;
Ø   La opinión de los hijos escuchada directamente por el juez, en virtud del principio de inmediación, o evaluada a través de los estudios multidisciplinarios, en el caso que los niños sean de corta edad.
Ø  Y además se valora mucho el hecho de mantener el "statu quo", es decir mantener al niño en el entorno familiar que sea venido desarrollando con el paso del tiempo. A  menos que se compruebe que ese ambiente es perjudicial para el niño.

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lunes, 18 de julio de 2016

¿PUEDE PEDIR ALIMENTOS LA MUJER EMBARAZADA?

Durante el embarazo la mujer embarazada necesita estabilidad emocional, psicologica, y ademas economica; pero dicha estabilidad puede romperse por el hecho que el supuesto padre de la criatura que esta por nacer la abandona; lo cual no esta lejos de nuestra realidad en El Salvador; donde cada dia es mas comun ver a madressolteras criando solas a sus hijos; pero es importante que esas mujeres se informen que tienen derechos asi como los niños que llevan en sus vientres tambien tienen derechos, y son derechos reconocidos en normas internacionales y en nuestra legislacion; pues la Ley las protege para pedir alimentos durante su embarazo y tres meses posterior al parto. Esto en atencion a la proteccion de la familia, y mas del niño que aun no ha nacido pero se le estan protegiendo sus derechos desde la concepcion.
Ahora bien antes es necesario establecer la paternidad previamente del niño que esta por nacer; es  decir el padre puede hacer un reconocimiento voluntario de ese niño que esta por nacer;una vez establecida la paternidad por el reconocimiento del padre, da derecho habilitante a la madre para pedir alimentos al supuesto padre; este puede citarse a la Procuraduria General de la Republica o ante el Juzgado de familia correspondiente a efecto de que reconozca su paternidad del niño que esta por nacer. Una vez establecida habilita a la mujer para pedir alimentos.
¿ En  que momento puede pedir la mujer embarazada alimentos?
No es antes del embarazo, ni despues; es cuando surge la necesidad de pedirlo; es decir durante el embarazo pues es en ese momento que surge la necesidad real de alimentos y no posterior; es decir que el derecho de accion para pedir alimentos por la mujer embaraza es durante la preñez, pues nuestra legislacion no establece que pueden pedirse posteriormente, despues del embarazo sino que deben pedirse durante.
Deseo terminar diciendo que dicha pretencion de alimentos incluye:
- Alimentos durante los 9 meses de embarazo;
- Gastos del parto
- y tres meses posteriores al parto.

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lunes, 6 de junio de 2016

MI DERECHO A LA IDENTIDAD NEGADO



Quiero escribir sobre este tema porque considero de mucha importancia el hecho que en nuestro pais aun existen padres irresponsables que le niegan el derecho a la identidad de su hijo, le niegan su exitencia legal, pues existen fisicamente pero no existen legalmente; pues simple y sencillamente nunca se ha registrado su nacimiento en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldia correspondiente.  Siempre me he preguntado que lleva a un padre a tomar esa aptitud tan irresponsable; y me he dado cuenta que muchas veces se debe a un circulo vicioso; pues ellos mismos no poseen identidad porque nunca fueron asentados en la Alcaldia correspondiente; y simplemente al carecer ellos mismo de una identidad no ven la forma de darles su identidad a sus hijos; como dije es un circulo vicioso.; ignorando la importancia y trascendencia que tienen las inscripciones en el Registro del Estado Familiar, para hacer valer derechos y deberes originados de las relaciones familiares; asi como para la obtencion de un Documento de Identidad que de fe de la existencia legal de la persona; pues con dicho documento de identidad puede realizar negocios juridicos, abrir cuentas bancarias, etc.
        ahora bien independientemente de las causas que motivan a un padre a adoptar tal actitud; lo que queremos abordar en esta tematica es como el lector si se encuentra en esa situacion puede hacer para resolver su problema legal.

 Asi las cosas la persona interesada y que se encuentra en la situacion de que nunca se asento su nacimiento; y por lo tanto carece de un documento que compruebe su existencia legal, como lo es la Partida de Nacimiento; debera en todo caso solicitar ya sea ante Notario Autorizado o ante el Juez de Familia correspondiente se declare subsidiariamente su nacimiento; asi como quienes son sus padres, la fecha y el lugar de su nacimiento; todo esto probando ademas la posesion de hijo en relacion a sus padres.  El estado familiar puede ser demostrado por dos vías o mediante los hechos o actos jurídicos que lo originaron, es decir demostrando el hecho del nacimiento, el parto, etc. o por medio de la posesión notoria del mismo, al respecto el Art. 198 del Código de Familia establece los parámetros de tal demostración.



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domingo, 5 de junio de 2016

La autoridad parental


La pregunta surge ¿que es la autoridad parental? es el conjunto de facultades y deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para el desarrollo de la vida , formando personas de bien utiles hacia la sociedad. y ademas para que los representen y administren sus bienes .


Hijo de familia es quien esta sujeto a autoridad parental.


Como lo expresado la autoridad parental corresponde al padre y ala madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando faltere el otro.


Se entedera que faltare el padre o la madre, no solo con la muerte,  o se le hubiiera declarado  muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, o se ignorare su paradero.


Si ambos padres ejerzan conjuntamente la autoridad parental podran designar de comun acuerdo qiuen de ellos representara a sus hijos menores o declarados incapaces, asi como quien administrara sus bienes. El acuerdo respectivo se otorgara en escritura publica o en acta ante el Procurador General de la Republica


Cuando la filiacion del hijo existiere solo respecto de alguno de los padres, este ejercera la autorida parental. si se hubiere establecido con oposicion del otro progenitor, este no ejercera la autoridad parental; no obstante el juez atendiendo al interes del hijo, podra autorizar que la ejerza cuando a su vez faltare el otro progenitor   

 

 

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jueves, 7 de noviembre de 2013

USURPACION DE NOMBRE Y USO INDEBIDO DEL NOMBRE


 El nombre de una persona según lo establece  nuestra Ley del Nombre de la Persona Natural (LNPN)  en su Artículo 7 estará formado por dos palabras como máximo, y se asignará al inscribirse
el nacimiento en el Registro Civil correspondiente; ( hoy Registro del Estado Familiar); así mismo debemos entender que una persona que nunca ha sido asentado en el Registro del Estado Familiar carece de existencia legal , pues esta se prueba con la correspondiente Partida de Nacimiento. Según las teorías que tratan de explicar la naturaleza jurídica del nombre, la más aceptable es la que “lo considera como uno de los atributos de la personalidad del ser humano, al lado de la capacidad de goce, de la nacionalidad, del patrimonio, del domicilio y del estado familiar”.- Es por ello que la protección legal del nombre constituye una tutela jurídica de la persona, dicha protección la encontramos en sus artículos 29 a 33 LNPN) Así mismo diremos que dicha tutela jurídica transciende a rango constitucional, pues nuestra Constitución al disponer en la primera parte del último inciso del art. 36 que “Toda persona tiene derecho a tener un nombre que la identifique.”
           Tal protección es en relación a tres supuestos, estos a saber:
a)      Usurpación del nombre
b)      Desconocimiento del derecho al nombre; y
c)       Uso indebido del nombre.
En esta ocasión hablaremos de los supuestos a) y c), dejando para otro tema en relación al desconocimiento del derecho al nombre.
Pero ¿Cuándo estaremos frente a un caso de usurpación del nombre?
Cuando una persona  se apropia del nombre de otra persona, y lo utiliza para identificarse, en ves de utilizar su nombre propio. Pero siempre en el supuesto que el nombre usurpado este debidamente inscrito en el Registro del Estado Familiar, es decir sea de una persona que legalmente exista; en este caso podemos entablar una acción de CESACIÓN DE USURPACIÓN DEL NOMBRE, cuya finalidad no es más que obtener el cese del uso ilegítimo que una persona hace del nombre de otra.” Personalmente conocí del caso de un joven aun menor de edad cuando llego su madre a plantearme el caso de su hijo, al cual para ilustración llamaremos “Juan”. Se dio el caso según me comenta la madre de Juan que un sobrino suyo el cual es un “delincuente” tomo el nombre de su hijo como propio y lo  uso ante las autoridades que lo capturaron, además fue condenado bajo ese nombre, inclusive la propia madre del joven delincuente se hace pasar como tia de el, y no como su madre. Yo les recomendé que siguieran un proceso de CESACIÓN DE USURPACIÓN DE NOMBRE Y USO INDEBIDO DE EL; pero lamentablemente estas personas estaban atemorizadas, de que el joven delincuente se diera cuenta que habían iniciado una acción legal en relación al caso, pues este según me decía la madre había amenazado a Juan para que no fuera a solicitar DUI, pues al salir de prisión lo iba a solicitar. Es decir que este joven no solo había usurpado el nombre de su primo sino que estaba haciendo un uso indebido del nombre, pues se identifico con la Partida de Nacimiento de su primo para hacerse pasar por el, y como consecuencia fue condenado bajo esa identidad.

En el supuesto que una persona que haya usurpado el nombre de otra, y a la vez haya celebrado actos jurídicos con ese nombre: (identidad de persona, haya contraído matrimonio, adecuaciones, etc ) y como efectos se marginen esos actos en la partida de nacimiento usurpada; una vez declarado en sentencia por el Juez de Familia competente el cese de usurpación del nombre y uso indebido del nombre, en la misma sentencia deberá ordenarse se cancele  la anotación marginal de los actos que hubieren surtido efectos; así como la cesación de los efectos de tales actos; también en caso de que ya hasta hubiese emitido un DUI a esta persona que usurpo el nombre, también deberá ordenarse se cancele, no el dui, sino su registro en el Registro Nacional de las Personas Naturales. 


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viernes, 19 de julio de 2013

CUOTA ALIMENTICIA. PARAMETROS PARA SU ESTABLECIMIENTO


Personas sujetas de la obligación alimenticia.
Nuestra legislación familiar establece en su Art. 248 CF, que se deben recíprocamente alimentos:
1.     Los Cónyuges
2.     Los ascendientes y descendientes, hasta el segundo grado de consanguinidad y
3.     Los hermanos.
Además puede pedir alimentos la mujer embarazada al padre del bebe por nacer, media vez se haya definido la paternidad, tiene derecho a exigirlos durante todo el embarazo y hasta tres meses después del parto.

Doctrinariamente se ha establecido que “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo… La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobre vivencia”

Pero podemos decir que más que aspectos doctrinarios deben seguirse ciertos parámetros o elementos, que la misma Ley nos lo ha establecido a fin de evitar que esta sea establecida de forma arbitraria y antojadiza.

ü  el parentesco que habilita la reclamación;
ü  la capacidad económica del alimentante,
ü  la necesidad del alimentario,
ü  la condición personal del alimentante y del alimentario
ü  y las obligaciones familiares del alimentante.-
  
El parentesco que habilita la reclamación
Para pedir alimentos deberá probarse con el justo titulo el derecho que se tiene para pedirlos; es decir con las correspondientes partidas de nacimiento que compruebe el parentesco.

la capacidad económica del alimentante,
Cuando hablamos de la capacidad económica del alimentante, debemos entender que debemos tomar en cuanta tanto los ingresos netos, como la masa de bienes que este tuviere. Pero quiero aclarar que la obligación alimenticia es para ambos padres, en el caso que el alimentario sea el hijo, tal como lo establece el Art 252 del Código de Familia; por lo que deberá tomarse en cuenta la capacidad económica de ambos padres,

En cuanto a la necesidad del alimentario
Como sabemos existe un criterio doctrinario que en casos de menores la necesidad no exige pruebas, no obstante si debe establecerse un monto de los gastos de vida de los alimentarios, haciendo un examen de las condiciones reales en que vive el alimentario.

La condición personal de los alimentantes y del alimentario. 
 las condiciones económicas de los alimentantes y las necesidades de los alimentarios, está íntimamente ligado a sus condiciones personales.
Pues debe considerarse que al establecerse una cuota alimenticia debe hacerse tomando en cuenta que tal establecimiento no ponga en riesgo su propia sobrevivencia, y además a vivir dignamente, teniendo lo necesario para su propia subsistencia.

las obligaciones familiares del alimentante
Debe tomarse en cuéntala posibilidad que el alimentante tuviere mas obligaciones familiares (padres, esposa, hijos de la nueva relación), si existe el presupuesto que hay más personas que dependen económicamente del alimentante, deberá tomarse en cuenta este aspecto.

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jueves, 16 de febrero de 2012

DIVORCIO POR INTOLERABILIDAD DE LA VIDA EN COMUN

Si tu intencion es divorciarte en El Salvador, debes poner atencion a los siguente:
Los divorcios en El Salvador, como en todos los paises necesita de ciertos requisitos para poderse tramitar.
En Art. 106 del Código de Familia Regula los motivos para decretar el DIVORCIO a saber:

  • Mutuo Acuerdo
  • Separación de forma absoluta por mas de un año consecutivo
  • Intolerabilidad de la Vida en Común
El Art 106 en su Ordinal 3 establece claramente que "El Divorcio podrá decretarse:.. 3°.) Por ser intolerable la vida en común  entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro 
hecho grave semejante...". 
Debemos entender que dentro de los deberes de los cónyuges encontramos los deberes  de orden personal, 
los cuales tenemos: 
  1. de Cohabitación,  
  2. el deber de asistencia mutua, en toda circunstancia
  3. deber de respeto, tolerancia y consideración. 
Muchas veces uno de los conyuges falta a sus deberes conyugales para con su pareja, lo que hace que en muchos casos sea intolerable la vida en comun, ya que cuando se falta al deber del respeto y la tolerancia la situacion puede inclusive llegar al maltrato físico y verbal. lo que volvería intolerable la vida 
en común entre ellos.
Esta Causal muchas veces no es solo de alegarla, sino también de saberla probar, ya que en muchos de los casos el divorcio no se decreta porque la persona que demanda y a quien corresponde la cargad e la prueba, no aporta los elementos necesarios e indispensables para poder probar la intolerabilidad.
   El hecho que se alegue una infidelidad puede ser motivo para alegar la intolerabilidad que hay de la vida en común; pero como dije antes, "todo lo que se alega tenemos que probarlo".


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